CORTE SUPEREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
SC009-2014
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014)
Discutida y aprobada en Sala de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)
Se decide la demanda de exequátur presentada por MILEYDA CRISTINA BERMÚDEZ VALENCIA, respecto de la sentencia No. 642 proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Barakaldo, España, el 25 de noviembre de 2009, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio formado por la interesada y Rafael Pereiro Palacios.
ANTECEDENTES
1. La citada demandante, mediante apoderado judicial pide que se conceda la convalidación de la aludida sentencia para que surta efectos legales en nuestro país, y consecuentemente, se ordene asentarla en los registros civiles, de matrimonio de los ex cónyuges y de nacimiento de la peticionaria.
2. La demanda de exequátur se funda en los supuestos fácticos que, a continuación se compendian:
a). Mileyda Cristina Bermúdez Valencia, de nacionalidad colombiana contrajo matrimonio civil, con Rafael Pereiro Palacio, natural de España, el 21 de julio de 2006 en la Notaría Quinta del Círculo de Armenia (Quindío), acto jurídico que fue registrado conforme a las leyes colombianas.
b). Durante la vigencia del matrimonio no tuvieron descendencia, ni adquirieron bienes.
c). El 22 de octubre de 2009 los cónyuges suscribieron un convenio regulador en el que acordaron de mutuo acuerdo solicitar el divorcio de su matrimonio, así como que no fijarían pensión compensatoria para ninguno de ellos.
d). El Juzgado de Primera Instancia de Familia No. 5 de Barakaldo, España, el 25 de noviembre de 2009 dictó fallo decretando el divorcio del matrimonio civil y aprobando el convenio regulador, decisión que fue declarada firme el 8 de enero de 2010.
e). La causal de divorcio alegada tiene plena identidad con la prevista en el numeral 9º del artículo 154 del Código Civil Colombiano, siendo ésta “el consentimiento de ambos cónyuges”, por lo que no se opone a normas de orden público colombiano.
f). No existe proceso en curso ni sentencia ejecutoriada emitida por jueces patrios sobre el mismo asunto, el requisito de la debida citación y contradicción de Rafael Pereiro Palacios se cumplió como se desprende de la sentencia y de la nota de ejecutoria de la misma.
TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR
CONSIDERACIONES
1. En principio, las decisiones judiciales foráneas, por razones de soberanía estatal, carecen de efectos en el territorio colombiano, por cuanto en la estructura política del Estado, la jurisdicción y potestad de administrar justicia, están reservadas a las autoridades de la República.
Sin embargo, constituye una excepción a dicho respecto el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, ya que las sentencias dictadas en el extranjero pueden surtir efectos en nuestro país en virtud de la aplicación de tratados o convenios internacionales o, de manera subsidiaria, cuando la Nación donde fueron proferidas conceda idéntico reconocimiento a las pronunciadas por los jueces patrios, ello siempre y cuando se observen los requisitos establecidos en el artículo 694 ídem.
Sobre el particular, la Corte ha dicho que la reciprocidad diplomática “atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país”. Y la reciprocidad legislativa opera en ausencia “de derecho convencional, [acogiendo] normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…’ (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras)”1.
2. El asunto que ocupa la atención de la Sala tiene por objeto el reconocimiento de efectos legales en el territorio nacional a la sentencia del 25 de noviembre de 2009, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Barakaldo, España, decretó el divorcio del matrimonio civil contraído entre Mileyda Cristina Bermúdez Valencia y Rafael Pereiro Palacios, y aprobó el convenio regulador -de 22 de octubre del mismo año- propuesto por los cónyuges. De ahí que, para el presente caso devenga aplicable el principio de reciprocidad diplomática, toda vez que como lo certificara el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre la República de Colombia y el Reino de España, el 30 de mayo de 1908, se suscribió el “Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles”, el cual fue aprobado por la Ley 7ª de 1908, y actualmente está vigente (fls. 42 al 44).
En el instrumento en comento quedó concertado que las sentencias civiles emitidas por los tribunales comunes, cobrarían firmeza siempre que en uno y otro Estado fueran definitivas y estuvieran ejecutoriadas como legalmente se requeriría en el país en el que se haya emitido; y que éstas no sean contrarias a la normatividad vigente en el Estado en que se depreque su ejecución. Así mismo, respecto al primero de los requisitos -la ejecutoria-, se estableció que se comprobaría a través de un certificado expedido en Colombia por el Ministro de Gobierno y en España por el de Gracia y Justicia (hoy de Justicia), cuya firma debía legalizarse por el respectivo Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y a su vez, la de éste por el agente diplomático correspondiente acreditado en el lugar de la legalización.
3. En ese orden de ideas, es menester examinar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil:
i. Verificado el contenido de la sentencia materia de exequátur, se comprueba que ésta se ocupa del estado civil de los esposos Pereiro Bermúdez, y que no definió cuestión alguna de tipo patrimonial, lo que descarta cualquier pronunciamiento acerca de derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en Colombia.
ii. La sentencia no lesiona el orden público interno, en la medida en que Mileyda Cristina Bermúdez Valencia solicitó declarar el divorcio del matrimonio civil formado con Rafael Pereiro Palacios por el procedimiento del mutuo acuerdo, con la anuencia de éste, tal y como fuera por ellos pactado en el convenio regulador que suscribieron el 22 de octubre de 2009; asimismo, la providencia da cuenta de que “los cónyuges [se] ratifica[ron] a la presencia judicial en su petición de divorcio”, y de que durante el matrimonio no hubo descendencia. Análogamente, en el territorio nacional el matrimonio civil también se disuelve por divorcio judicialmente decretado2, el cual puede solicitarse con fundamento, entre otras causales, por “el consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente”3, por consiguiente, se colige la plena identidad en uno y otro Estados de la causal de divorcio alegada en la causa.
iii. La providencia se aportó al plenario debidamente autenticada, apostillada por el jefe de legalizaciones del Ministerio de Justicia de España, y con la certificación de firmeza emitida por la “[Subdirectora General de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones]” del Ministerio de Justicia -reclamada en el artículo 2º del aludido convenio internacional-, el 28 de junio de 2012, cuyo tenor literal es el siguiente: “[q]ue conforme al artículo 2 del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre España y Colombia, hecho en Madrid el 30 de mayo de 1908 (Gaceta de Madrid de 18 de abril de 1909), la Secretaria Judicial del juzgado de Primera Instancia de Familia No. 5 de Barakaldo, hace constar que, la sentencia dictada por ese Juzgado el 25 de noviembre de 2009, acordando el divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio formado por doña Mileyda Cristina Bermúdez Valencia y don Rafael Pereiro Palacios, es firme” (fls. 2 al 14).
iv. No se trata de una cuestión de competencia exclusiva de los jueces patrios, puesto que según se expresa en el convenio regulador suscrito por los consortes y aprobado por la sentencia, el último domicilio conyugal se ubicaba en Barakaldo –España-, así pues, el conocimiento de la causa correspondía a la autoridad judicial que dictó la sentencia. Circunstancia que se acompasa con lo estatuido en la legislación colombiana4.
v. En el plenario no milita ningún elemento de juicio que permita inferir la existencia de otro proceso del mismo linaje o sentencia en firme de la misma naturaleza pronunciada por una autoridad judicial Colombiana.
vi. Finalmente, al concederse el divorcio de mutuo consentimiento, se presume que las partes tuvieron conocimiento del respectivo proceso, no obstante en el expediente obra constancia de notificación a las partes de la sentencia de divorcio de 25 de noviembre de 2009 (fl. 8).
4. Así las cosas, puede concluirse la observancia de las exigencias sustanciales y formales, para que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia acceda a la petición de exequátur.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONCEDER el exequátur a la sentencia No. 642 proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Barakaldo, España, el 25 de noviembre de 2009, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil contraído por MILEYDA CRISTINA BERMÚDEZ VALENCIA con RAFAEL PEREIRO PALACIOS.
2. Para los efectos legales previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971 y 9º de la Ley 25 de 1992, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio, como en el de nacimiento de la peticionaria. Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
3. Sin costas en la actuación.
Notifíquese y cúmplase,
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia justificada)
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencias de 28 de julio de 1998, exp. 6583; 18 de diciembre de 2009, exp. 2008-00315-00; 26 de enero de 2011, exp. 2007-00499-00; 8 de noviembre de 2011, exp. 2009-00219-00; 19 de diciembre de 2012, exp. 2011-00579-00; entre otras.
2Artículo 152, Código Civil, “el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.
Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.
En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso”.
3Numeral 9º del artículo 154 ídem, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992.
4Artículo 164 ibídem. Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1ª de 1976. El nuevo texto es el siguiente: “El divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la separación de cuerpos”.